En este artículo pretendo efectuar una breve reflexión sobre las medidas adoptadas por el Gobierno en relación a en relación al concurso de acreedores, y su tramitación, a través del Real Decreto Legislativo 16/2020. Por lo menos, lo que yo he sido capaz de interpretar.

Ya anticipo que no me parece que sean medidas pensadas, principalmente, en el beneficio de las empresas deudoras o acreedoras, si no que algunas tratan o pretenden evitar el colapso de los juzgados de lo mercantil.

 

Artículo 9 del RDL 16/2020 – Aplazamiento del deber de solicitar la apertura de la fase de liquidación.

Se fija el plazo hasta el 13/03/2021 para solicitar la liquidación de la masa activa cuando se conozca que no se podrá cumplir con los pagos u obligaciones contraídas después de la aprobación del Convenio. Se debe presentar propuesta de modificación del convenio y ser admitida dentro de este año de «gracia».

En caso de incumplimiento del Convenio, o modificado dentro de los dos años siguientes al 14/03/2020, tendrán la consideración de créditos contra la masa los créditos derivados de aportación de tesorería. Incluidos los efectuados por el socio o por personal especialmente vinculada al deudor.

 

Artículo 11 del RDL 16/2020 – Régimen especial de la solicitud de declaración de concurso de acreedores.

La empresa (o deudor) que se encuentre en estado de insolvencia no tendrá la obligación de solicitar el concurso hasta el 31/12/2020. Esto significa que la responsabilidad por no presentarlo en plazo (artículo 5.1 de la Ley Concursal) queda “suspendida”. Y ello, independientemente que haya presentado la comunicación del artículo 5 bis de la Ley Concursal (inicio de negociaciones con acreedores).

Me pregunto, ¿esto se hace para salvaguardar la empresa deudora?, o bien ¿para evitar el presumible colapso de los juzgados mercantiles?.

Los jueces no admitirán solicitudes de concurso necesario presentadas entre el 14 de Marzo de 2020 y el 31 de diciembre de 2020. Además, si el deudor presenta concurso voluntario de acreedores antes del 31/12/2020, indistintamente de la fecha que se hubiere presentado el concurso necesario, se tramitará como concurso voluntario. Este aspecto supone una enorme ventaja para la empresa deudora.

 

Artículo 12 del RDL 16/2020 – Financiaciones y pagos por personas especialmente relacionadas con el deudor

Es habitual que un socio (o persona especialmente vinculada) aporte dinero a modo de préstamo a su empresa. En caso de concurso, dichas cantidades eran calificadas como crédito subordinado (lo que significa en la práctica que prácticamente nunca se recuperaban).

El RDL indica que las aportaciones, préstamos o créditos, efectuadas entre la sociedad y el socio (o persona especialmente vinculada), efectuadas en el periodo comprendido entre el 14/03/2020 y el 13/03/2022 (2 años) se calificarán como crédito ordinario.

La posibilidad de recuperación del crédito se ve incrementada. Con especial atención, en lo que a Convenio con acreedores se refiere, pues ese socio (o persona especialmente vinculada) tendrá derecho de voto. Esto es muy importante desde el punto de vista estratégico, podrá aportar una cantidad importante que le convierta en uno de los principales acreedores, o quizás el mayo, (ordinario) pudiendo obligar al resto a aceptar una quita y una espera. Veremos si esto no será matizado en un futuro próximo.

En los concursos que se declaren en ese periodo de 2 años, los pagos efectuados por un tercero especialmente vinculado (éste adquiere la condición de acreedor mediante subrogación) también eran considerados y calificados como créditos subordinados, ahora se considerarán créditos ordinarios.

 

Artículo 13 del RDL 16/2020 – Impugnación del inventario y de la lista de acreedores

En materia procesal, y en lo relativo a la impugnación del inventario y de la lista de acreedores, me llama mucho la atención el hecho de que se considere como allanamiento la falta de contestación a la demanda. Pues eso limita la opción del juez de desestimar la pretensión.

Quien demanda, debe acreditar los hechos que alega. Ahora, el mero hecho de no oponerse (impugnación del inventario o lista de acreedores), provoca la estimación de la demanda por allanamiento (aceptación) del demandado. Es algo que desde mi punto de vista roza, por no decir es, inconstitucional.

 

Artículo 14 del RDL 16/2020 – Tramitación preferente

Los juzgados deberán dar preferencia de tramitación, dentro del año siguiente a la declaración del estado de alarma, a aquellos incidentes o actuaciones siguientes:

  • Incidentes concursales en materia laboral
  • Actuaciones en materia de venta de la unidad productiva
  • Propuestas de Convenio o de modificación
  • Incidentes de reintegración en la masa activa
  • Homologación de un acuerdo de refinanciación
  • Medidas cautelares (contribuir al mantenimiento y conservación de bienes y derechos)

 

Artículo 15 del RDL 16/2020 – Enajenación de la masa activa

La subasta de bienes de la entidad concursada se efectuará de forma extrajudicial, indistintamente que en el plan de liquidación se fijase un sistema diferente. Ya sea aquellos concursos que están en trámite o los que se declaren antes del 13 de Marzo de 2021.

Se exceptúa la venta del conjunto de la empresa o de una o varias unidades productivas, que podrá realizarse mediante subasta judicial.

Esto es de gran relevancia, para la venta de un inmueble de la entidad concursada, no hará falta seguir el riguroso procedimiento de subasta judicial. Será la propia empresa junto con el Administrador Concursal quienes efectuarán el protocolo de subasta extrajudicial para tramitar dicha venta. Es evidente que eso será una fuente de conflictos asegurada.

Nuevamente me pregunto, si esto ¿es beneficioso para el deudor y los acreedores?, o simplemente ¿se pretende evitar tramitaciones en los juzgados?

 

Artículo 18 del RDL 16/2020 – Suspensión de la causa de disolución por pérdidas

Aquí hay que sacar la calculadora. No ahora, pero si no en los próximos años. La norma dice literalmente “A los solos efectos de determinar la concurrencia de la causa de disolución prevista en el artículo 363.1 e) de la Ley de Sociedades de Capital,… no se tomarán en consideración las pérdidas del presente ejercicio 2020”

Es significante, porqué es el fundamento principal que utiliza la Seguridad Social o la Agencia Tributaria para derivar deudas sociales a los administradores.

Continua diciendo, “Si en el resultado del ejercicio 2021 se apreciaran pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, deberá convocarse por los administradores o podrá solicitarse por cualquier socio en el plazo de dos meses a contar desde el cierre del ejercicio conforme al artículo 365 de la citada Ley, la celebración de Junta para proceder a la disolución de la sociedad, a no ser que se aumente o reduzca el capital en la medida suficiente. Se entiende sin perjuicio del deber de solicitar la declaración de concurso de acuerdo con lo establecido en el presente real decreto-ley”

Veremos cómo se aplicará e interpretará dicho precepto cuando se pretenda derivar deuda de la empresa al administrador. Parece que habrá que excluir las pérdidas de 2020 del cómputo general del balance.

Pero en relación a 2021, ¿las consecuencias de incurrir en causa de disolución se posponen a transcurridos los dos meses siguientes al cierre del ejercicio?

 

Veremos que sucede en adelante, pero ya anticipo que la interpretación y aplicación de las medidas adoptadas en material de concurso de acreedores en este Real Decreto Legislativo 16/2020 dará mucha conflictividad, y seguramente se escribirán muchas y diferentes variantes interpretativas.